Melitón Cardona
Ex embajador en Dinamarca
El artículo 8 del real decreto legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados preceptúa que «en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza el sujeto pasivo es el prestatario». Más clara no puede ser la intención del legislador y, sin duda por eso, durante más de veinte años ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo confirmar la licitud de tal prescripción; pero he aquí que cinco magistrados de la sala de lo contencioso-administrativo de ese tribunal decidieron el 18 de octubre pasado que lo que decenas de magistrados consolidaron a lo largo de veinte años era erróneo al resolver un recurso de casación interpuesto por la empresa municipal de la vivienda de Rivas Vaciamadrid, una institución benéfica en forma de sociedad anónima.
No quiero abrumar al lector con consideraciones técnicas que ya me gustaría poder analizar en detalle; apenas pretendo llevar a su ánimo el despropósito que supone que cinco magistrados de una Sala del Tribunal Supremo se consideren capacitados para alterar una doctrina jurisprudencial consolidada a largo de cuatro lustros por numerosos colegas del mismo alto tribunal.
Y lo hacen decretando nada menos que la nulidad de un precepto tan claro como el que atribuye al prestatario el pago del impuesto de actos jurídicos documentados en la constitución de préstamos hipotecarios con argumentos que insultan al sentido común, porque afirmar que la entidad bancaria es la única parte interesada en la constitución de la hipoteca derivada del préstamo es un despropósito que no resiste el más benévolo escrutinio, ya que tan interesado está el prestamista como el prestatario en que la fe notarial ampare el negocio jurídico que de consuno han concluido.
El problema de fondo de algunas sentencias de nuestros tribunales es que camuflan con pseudoargumentaciones jurídicas finalidades ideológicas cuestionables; en este sentido, recomendaría leer con mucha atención el voto discrepante del magistrado Dimitri Berberoff, porque desmonta sine ira et studio las argumentaciones de la sentencia de la que discrepa empezando por denunciar que propicia «una breve reflexión sobre la importancia de la previsibilidad del derecho y en definitiva sobre el papel de la jurisprudencia en el reforzamiento de la seguridad jurídica». Sólo esta cauta advertencia inicial del magistrado discrepante nos debería poner en la pista de la recta comprensión de lo que debe ser la función jurisdiccional.
Vuelvo a insistir en que no pretendo en estas líneas entrar en disquisiciones jurídicas a las que me inclinaría mi formación: prefiero limitarme a exponer mi preocupación por lo que percibo como una deriva populista susceptible de haber contagiado a determinados miembros de nuestro alto tribunal y que hizo perder a decenas de miles de accionistas de la banca miles de millones de euros de capitalización hoy felizmente recuperados.
Para finalizar, quisiera señalar que la sentencia 1505/2018 comentada tiene nada menos que 106 páginas y mi experiencia me dice que cualquier tribunal británico o de un país escandinavo la hubiera plasmado en dos o a lo sumo tres, algo que debería darnos qué pensar.
12/11/2018. © Todos los derechos reservados