José Antonio Yturriaga
Embajador de España
El pasado 28 de Mayo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) rechazó tramitar la demanda presentada contra España por 76 antiguos diputados del Parlament, liderados por su expresidenta Carme Forcadell. Ello es motivo de regocijo especial, pues no siempre este Tribunal ha hecho justicia a España, como ocurrió en los casos “Parot”, “Del Río” o “Betaragune”.
Hechos que motivaron la demanda
El 9 de Noviembre de 2015 el Parlament catalán adoptó la resolución 1/XI sobre inicio del proceso político constituyente, con el objetivo de que Cataluña se convirtiera en una República independiente. El Gobierno central impugnó esta resolución y el Tribunal Constitucional (TC) estimó la impugnación en su sentencia 259/2015 y la declaró inconstitucional y nula. La Generalitat y el Parlament hicieron caso omiso y, un año después, éste adoptó la resolución 263/XI, por la que acordó la celebración de un referéndum de autodeterminación, la elaboración de una Constitución propia y la declaración unilateral de independencia. Tras el recurso presentado por el Gobierno, el Tribunal acordó en su sentencia 170/2016 la inconstitucionalidad y la consiguiente nulidad de la resolución.
El 6 y el 8 de Septiembre de 2017, el Parlament adoptó las Leyes 19/2017 del referéndum de autodeterminación y 20/2017 de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, respectivamente. Las leyes fueron adoptadas por sorpresa-con alevosía y nocturnidad- mediante un procedimiento de urgencia en cuyo debate no se permitió la participación de los diputados de la Oposición, 16 de los cuales –miembros del PSC- presentaron un recurso de amparo. El TC admitió el recurso y decidió la suspensión de las citadas leyes, que fueron ulteriormente declaradas anticonstitucionales. Pese a ello, la Generalitat celebró el 1 de Octubre un seudo-referéndum de autodeterminación. La Mesa de la Cámara convocó para el 6 de Octubre una sesión plenaria del Parlamento para evaluar los resultados del citado referéndum y el TC la prohibió, por la que no se llegó a celebrar. No obstante, el presidente de la Generalitat, Carles Puigdemont, compareció el día 10 ante el Parlament y formuló una Declaración Unilateral de Independencia de Cataluña , cuya suspensión declaró acto seguido.
Objeto de la demanda
Los 76 diputados separatistas del Parlament impugnaron ante el TEDH la suspensión de la sesión plenaria acordada por el TC como medida provisional previa a la eventual decisión del Tribunal sobre el recurso de amparo presentado por los diputados del PSC. La demanda fue presentada a por los demandantes a título individual en su calidad de diputados pertenecientes a los partido Juntos por Cataluña y la CUP, y por algunos miembros de la Mesa, porque la decisión del TC había violado los artículos 10 y 11 d el Convenio Europeo de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativos a las libertades de expresión y de reunión.
El artículo 10 establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, si bien este derecho podría ser sometido a ciertas condiciones y restricciones previstas por la ley, que constituyeran medidas necesarias, en una sociedad democrática, para “la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito”. Según el artículo 11, cualquier persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica. Su ejercicio no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas, previstas en la ley, que constituyan medidas necesarias en un sociedad democrática para la seguridad nacional o pública, la defensa del orden , la prevención del delito o la protección de los de los derechos y libertades ajenos.
Los demandantes alegaron asimismo que la suspensión de la reunión había violado el artículo 3 del Protocolo nº 1 anejo al Convenio, porque atentó contra la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la elección de un cuerpo legislativo. Mantuvieron, por último, que se había infringido el artículo 6 del Convenio, que prevé que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial. El TEDH ha decidido, por unanimidad, que todas las alegaciones de los demandantes carecían de fundamento y ha rechazado la tramitación de la demanda.
Violación de la libertad de reunión
De entrada, el Tribunal ha aclarado que la demanda no ha sido presentada por una “organización gubernamental”, sino por un grupo de particulares que se consideran víctimas de la violación por parte de un Estado de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio, por lo que se ven afectados ellos individualmente y no el Parlamento como institución.
Como la demanda se basaba en que el TC había prohibido la reunión del Parlament convocada por la Mesa para el 6 de Octubre, de 2017, el TEDH se centró en el examen del artículo 11 del Convenio, que sólo protege las “reuniones pacíficas” y no aquellas en que los participantes incitan a la violencia o niegan los fundamentos de una sociedad democrática. La supuesta injerencia se manifestó en la decisión por la que el TC admitió a trámite el recurso de amparo presentado por la minoría y suspendió la reunión .. Según observó el TEDH, el artículo 56 de la Ley Orgánica del TC concede a éste la capacidad de adoptar medidas preventivas y decisiones provisionales para impedir que un recurso aceptado a trámite pierda su objetivo y prevé que, en casos de urgencia, la suspensión de la reunión impugnada se pueda decidir a partir del momento en que el Tribunal admita el recurso a trámite. Semejante pronunciamiento podía ser impugnado por los afectados dentro de un plazo de cinco días a partir de la recepción de la notificación y el TC aumentó hasta los 10 días el plazo para que se pronunciaran las partes
La sesión del Parlament fue convocada en aplicación de la Ley 19/2017, que -al haber sido suspendida provisionalmente por el TC el 7 de Septiembre- había dejado de ser aplicable. Dicha suspensión fue notificada personalmente a cada uno de los diputados. La Ley 20/2017 fue asimismo suspendida por el TC, que ulteriormente declaró inconstitucionales ambas leyes por sendas sentencias dictadas el 17 de Octubre y el 11 de Noviembre de 2017. El TEDH ha admitido que, con su decisión de suspender la reunión, el TC trataba de proteger los derechos de los diputados de la minoría frente a los abusos de la mayoría. Por ello, dicha suspensión perseguía los fines legítimos mencionados en el artículo 11 del Convenio, especialmente los relativos a la seguridad pública, al mantenimiento del orden y a la protección de los derechos y libertades ajenos. La decisión de la Mesa de autorizar la convocatoria de una sesión plenaria del Parlamento suponía una falta de respeto manifiesta a las decisiones del TC por las que se suspender las Leyes 19 y 20/2017. El TC expuso las irregularidades producidas durante el proceso de adopción de dichas leyes y trató de evitar que se impusiera a los diputados de la minoría las irregularidades realizadas por la mayoría y que se les impidiera ejercer legítimamente sus funciones, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución. Asimismo trataba de preservar el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes.
La injerencia del Estado respondía a una “necesidad social imperiosa” y la suspensión resultaba ”necesaria en una sociedad democrática “ para el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y las libertades de los demás. Y, para culminar el cúmulo de irregularidades, el presidente de la Generalitat, Carles Puigdemont, compareció el 10 de Octubre ante el Parlament para declarar la independencia de Cataluña, declaración que fue suspendida a continuación y dejada sin efectos. Por todo ello, el TEDH ha estimado que correspondía rechazar la demanda por estar manifiestamente mal fundamentada, de conformidad con el artículo 35.4 del Convenio que prevé que el Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual “cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva”.
Sobre la alegación de los demandantes de que la suspensión de la reunión atentó contra la libre expresión de la opinión del pueblo sobre el cuerpo legislativo, el TEDH ha observado que la reunión del Plenario tenía por objeto evaluar los resultados del referéndum del 1-O y sus efectos, pero ha señalado que los procedimientos electorales en forma de referéndum no entraban bajo el ámbito de la aplicación del artículo 3 del Protocolo nº 1. Para que tal ocurriera, el procedimiento se debería haber desarrollado “en condiciones que permitan asegurar la libre expresión de la opinión del pueblo sobre la elección del cuerpo legislativo” y tales condiciones “no se cumplieron en Cataluña”. La reunión fue convocada en aplicación de la Ley 19/2017 que había sido temporalmente suspendida por el TC, por lo que resultaba inaplicable, y, en consecuencia, la convocatoria de la reunión por la Mesa suponía no respetar de forma manifiesta la decisión del Tribunal, “que perseguía la protección del orden constitucional”. Por tanto, el TEDH concluyó que la demanda era incompatible con las disposiciones del Convenio.
Respecto a la alegación de violación del artículo 6 del Convenio sobre el derecho de los ciudadanos a ser atendidos de forma equitativa por un Tribunal, los demandantes se limitaron a afirmar que ni ellos ni el Parlament tuvieron acceso a un tribunal para denunciar sus pretensiones, pero no aportaron prueba alguna. El TEDH no aceptó la alegación por no estar motivada y la demanda fue rechazada por unanimidad.
Conclusión
Aunque se haya tratado de la simple inadmisión de una demanda, el TDEH ha entrado en el fondo del asunto y propinado una sonora bofetada a los golpistas catalanes, encarcelados o exiliados, que han puesto todas sus esperanzas en el Tribunal de Estrasburgo. El Tribunal ha enviado además un mensaje subliminar cuando ha afirmado que, al ejercer su control sobre los derechos humanos, .no pretende sustituir las jurisdicciones internas, sino verificar que las decisiones que éstas adopten en virtud de su capacidad de apreciación, y que debía limitarse a comprobar si el Estado demandado había actuado de buena fe y de forma razonable, si su actuación había sido “proporcionada al fin legítimo perseguido“ y si sus motivos resultaban “pertinentes y suficientes”. El TEDH ha considerado que la actuación del TC ha sido previsible, legítima y necesaria, y cumplido los requisitos exigidos para limitar los derechos de reunión y de expresión. El Tribunal de Estrasburgo ha hecho hincapié en que los partidos políticos pueden promover el cambio de la ley y de las estructuras jurídicas o constitucionales de un Estado, pero “siempre que utilice medios legales y democráticos” y que proponga cambios “compatibles con los principios democráticos fundamentales”.
Las autoridades catalanas independentistas han hecho gala de su menosprecio por el derecho y se han acostumbrado a la impunidad de que hasta ahora han disfrutado ante su continuada vulneración de la Constitución y de las leyes e incumplimiento de las sentencias de los Tribunales. Han usado, y abusado de, los procedimientos que ponen a su disposición la Constitución, el Estatuto y las leyes para violarlos. Han formulado de forma temeraria a recursos inviables y –aunque han logrado algunos éxitos, como los de la lamentable resolución del Landesgericht de Schleswig-Holstein o la negativa de la Justicia belga a cumplimentar una Orden Europea de Detención y Entrega en el caso de Puigdemont y otros políticos fugados- ,al final se han topado con la Justicia española e incluso con la internacional. La resolución, por otra parte, sirve de advertencia a los golpistas, pues ha puesto de manifiesto que –como ha señalado ‘El Mundo’ en un editorial- la Justicia europea nunca aprobará la desintegración territorial de un Estado miembro de la UE.
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