Javier Cremades
Socio fundador de Cremades & Calvo-Sotelo
En el momento actual es de urgente actualidad aclarar cual debe ser el papel del Rey en la propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno. En un intento rápido de abordar ese problema creo que debe partirse de una distinción entre cuá sea el tratamiento político del tema y el estrictamente jurídiconstitucional. Sobre el particular en esta reflexión personal me limitare al estudio jurídico-constitucional, sin perjuicio de concluir con alguna consideración, o mas bien referencia al plano político.
Desde el plano juridiconstitucional son tres los preceptos a considerar:el artículo56.1, verdadera clave de bóveda de todo el papel del Rey,el 62 d)y el 99.1.Si he calificado el art.56.1 de clave de bóveda, es porque en él se sintetiza cual es el papel del Rey en el sistema constitucional, y es desde tal punto de partida desde donde debe analizarse la corrección constitucional del ejercicio de sus facultades.
Se dispone en dicho artículo que “El Rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones…”. A partir de esta consideración inicial creo que un ejercicio de la competencia constitucional establecida en los otros dos preceptos no puede desvincularse de la eventual repercusión en en el “funcionamiento regular de las instituciones” , y en concreto en el de las Cortes Generales.
Pasando al att.62.d), debe significarse que en él la competencia de “Proponer el candidato a Presidente del Gobierno..” no viene condicionada por ningún criterio ni cuantitativo ni cualitativo; ni tan siquiera se exige la condición de parlamentario, no existiendo por tanto imposibilidad constitucional de que el Rey pueda proponer a un técnico, que no sea ninguno de los jefes de los partidos concurrentes a las elecciones. Esta fórmula no se ha ensayado hasta el momento en nuestra democracia, y si se señala como posible, no debe tomarse , ni mucho menos, como sugerencia de su uso en este momento, sino simplemente como medio de interpretación jurídica de un precepto de nuestra Constitución y como evidencia de que el Rey no está constreñido por ningún limite constitucional mínimamente discernible.
En medios periodísticos y en foros de opinión se viene insistiendo en que el Rey, para hacer su propuesta, debe atender a los apoyos con que pueda contar en el Congreso el político propuesto. Se reduce así el planteamiento de la posición del Rey al respecto a un criterio meramente pragmático y cuantitativo, carente de base discernible en el articulo 62 d) ni en el 99.1, sin dejar margen conceptual a que el Rey, en uso de su poder constitucional, pueda atender y utilizar criterios cualitativos de otro tipo en ejercicio de su papel de garantízador del funcionamiento regular de las instituciones.
Se descalifica así de entrada la posibilidad de que el Rey pueda no atender posibles apoyos de parlamentarios, cuyo perfil público no garanticen su compromiso con las exigencias de la Constitución, dando por sentado que el eventual uso por el Rey de esos hipotético criterios cualitativos supone su implicación en una actividad política que debe entenderse que le está vedada. En todo caso, y limitándonos al ámbito delos que he calificado como criterio exclusivo criterio cuantitativo, para que su uso correcto sea aceptable, parece lógicamente exigible que a la hora de ejercer el Rey el deber constitucional que el articulo 99 CE led impone de “previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria”, la viabilidad de esa consulta cumpla una doble condición: primero , que esos grupos designen el representante que deba atender a la cita del Rey; y segundo, que el designado asista a la cita del Rey. Si el llamamiento del Rey no es atendido por el que tiene el deber de atenderlo, ¿puede considerarse “funcionamiento regular de las instituciones” que el Rey decida su propuesta sin tener constancia directa del propósito de unos parlamentarios que no se han reunido con el, comunicándole su propósito? ¿ Acaso no supone banalizar el papel del Rey en el trance de proponer al candidato a presidir el Gobierno que se le vede utilizar criterios cualitativos que desde su posición constitucional juzgue adecuados?
Al principio de estas reflexiones hacia referencia a un planteamiento politico en el que no iba a entrar, aunque sí hará alguna observación.Sobre el particular es indudable que las decisiones del Rey en el trance que nos ocupa tienen una transcendencia política del más alto calado, y no hay duda de que el Rey,en el ejercicio responsable de su papel, valorará las posibles derivadas políticas; pero no es constitucionalmente aceptable que se pueda calificar de invasión del Rey en el ámbito de la política el que no tenga en cuenta en su propuesta posibles votos de quienes no le han manifestado sus planteamientos.
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