Dra. María del Carmen De Benito
Consejera general del CGCEE por el territorio de México
Nuestra Carta Magna, instrumento básico para la convivencia que nos dimos los españoles en 1978, consagra en su articulo 10 el reconocimiento de la DIGNIDAD DE LA PERSONA Y SUS DERECHOS FUNDAMENTALES INHERENTES E INVIOLABLES. En ese mismo artículo establece el criterio de interpretación de los mismos conforme a la Declaración Universal de los Derechos del hombre y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. A su vez esa protección también se extiende a los españoles emigrantes, por cuanto el artículo 14 establece:
«Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»
en relación con los artículos 1, 2 y 3 y el artículo 23 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.
Especiales titulares de los derechos fundamentales son los NIÑOS, quienes poseen esos derechos humanos de forma privilegiada o reforzada, bajo el principio jurídico de interés superior de la niñez, y por ello requieren de un plus de protección. Sin duda uno de los derechos humanos fundamentales que ostentan los niños es el DERECHO A LA EDUCACION y los transversales a la seguridad (educación segura), y a la igualdad de trato (educación sin discriminación) entre otros muchos. Son derechos que la doctrina más purista clasifica como SOCIALES, PRESTACIONALES (el Estado debe procurar la prestación educacional a los niños. art. 27 y siguientes, art. 42 y siguientes constitucionales), con contenido defensivo/reaccional (la «igualdad» se posee de modo inconsciente sin que pueda el Estado dificultarla con su actuación).
La cuestión es ¿tienen nuestros niños españoles protección en el extranjero, como parte de la familia del español emigrante? No es una cuestión menor y concierne sin duda a las autoridades españolas en la misión diplomática (Embajada y sus oficinas consulares y a los Consejos de Residentes-art 3.b Real Decreto 1960/2009, de 18 de diciembre).
Imaginemos una violación grave del DERECHO A LA EDUCACION, con sus derechos transversales mencionados, de un niño español en un país de destino (ya provenga la violación del Estado anfitrión o de otro tercer Estado, por ejemplo una institución educativa extranjera en ese Estado, un colegio o liceo internacional). ¿Qué instrumentos existen para proteger a ese niño?
1.- Instrumentos meramente diplomáticos (notas de protesta, notas de extrañamiento al Estado violador o al tercer estado involucrado en la violación de los DDHH). El dialogo siempre es un instrumento de arreglo.
2.- Sistemas de protección internacional de DDHH
A) Sistema universal de protección de DDHH en base a los pactos internacionales de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales . Dependiendo de si el presunto Estado violador de los derechos humanos ha suscrito y ratificado los convenios y las cláusulas facultativas, pueden haber 3 clases de control ante la Comisión de DDHH de la ONU.
-Control normal- vía información. Que brindan los Estados por medio de un informe sobre el respeto que guardan a los DDHH en su territorio
-Control por delación inter-estatal. Es decir, reclamaciones de Estado a Estado. En este caso, de nuestro país al Estado infractor
-Control excepcional del propio ciudadano violado en sus DDHH
B) Sistemas regionales de protección de DDHH. En nuestro caso, las Comisiones de DDHH del Consejo de Europa (en América seria la CIDH de la OEA). Los sistemas de control casi idénticos a los anteriores (1. Control normal, vía información; 2. Control por delación Inter-estatal; 3. Control excepcional del individuo violentado).
3.- Sistemas de protección nacional de cada Estado anfitrión. Sin duda hay Estados muy rezagados en los sistemas domésticos de protección de DDHH, e incluso desconstitucionalizaciones de los DDHH más elementales o violaciones frecuentes y recurrentes por privados y por las autoridades locales. A veces son estados que no tienen ratificados muchos convenios internacionales de DDHH o, si están ratificados, no incluyen sus cláusulas facultativas de voluntaria sujeción a los mismos.
Los recientes acontecimientos en un Liceo internacional en Ciudad de Mexico, donde se violaron los más elementales DERECHOS HUMANOS de dos niños españoles, nos hacen reflexionar sobre la efectividad, ya no solo de los sistemas nacionales de protección , en este caso del sistema mexicano, lento y en ocasiones corrupto, sino de la protección de nuestros país a esos 2 menores de edad ciudadanos españoles, que merecen toda la protección de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las normas constitucionales y de la legislación diversa.
No podemos tolerar esta inacción por nuestra parte. Tanto nos llenamos la boca hablando de los Derechos humanos (incluidos los migrantes que llegan a nuestro país desde otras latitudes del mundo) y que poco o nada hacemos por nuestros niños españoles en el exterior. Como consejera general por la colectividad de españoles en este gran país que es México, en el CGCEE, quiero poner de relieve esta problemática que puede afectar a nuestros menores en el exterior, incluso creando en un futuro una comisión delegada en el propio CGCEE sobre DDHH o, como poco, una subcomisión en la Comisión de Derechos Civiles o en la que merezca más justa incardinación.
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