<h6><strong>Eduardo González</strong></h6> <h4><strong>El 27 de agosto de 1992, hace hoy justamente treinta años, el Rey Juan Carlos I sancionó y promulgó la primera reforma de la Constitución de 1978, en virtud de la cual, y en aplicación del Tratado de Maastricht, se concedió el derecho al sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales a todos los extranjeros residentes en España, “atendiendo a criterios de reciprocidad”.</strong></h4> El origen más inmediato de la reforma constitucional, desde el punto de vista normativo, fue <strong>el Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992</strong>, cuyo artículo ocho establece que <strong>“todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro (...) tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro donde resida en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado”</strong>. El verdadero objetivo de esta medida, basada en el “principio de igualdad y no discriminación entre ciudadanos nacionales y no nacionales” y en el “derecho de libre circulación y residencia” contemplado en el propio Tratado, era crear una ciudadanía europea complementaria con la nacionalidad de cada uno de los Estados miembros. Ciertamente, una cosa era lo que dijera Maastricht y otra muy diferente su aplicación en cada Estado miembro, lo que obligaba a reformar las Constituciones nacionales. <strong>En el caso de España, el redactado de la Constitución de 1978, como tal, no prohibía el sufragio activo (el derecho a votar) de extranjeros en elecciones municipales, pero tampoco reconocía el sufragio pasivo (el derecho a presentar una candidatura), por lo que no se podía aplicar el “derecho a ser elector y elegible” previsto en el Tratado de la UE sin reformar antes la Carta Magna.</strong> En un principio, se pensó que el mayor escollo para introducir el sufragio pasivo era el artículo 23.1 de la Constitución española, que establecía que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. Por tanto, la plena aplicación del artículo ocho de Maastricht en España quedaba pendiente de cómo se interpretase el término “ciudadano”, ya fuese desde un sentido restringido como “nacional” o desde un sentido más amplio como “persona nacional o extranjera perteneciente a una determinada colectividad”. <strong>Con ese fin, el Gobierno de Felipe González planteó un requerimiento al Tribunal Constitucional para que se pronunciara sobre la aparente contradicción entre la Constitución y el artículo ocho del Tratado. </strong> Curiosamente, el Constitucional determinó que el principal escollo no era el artículo 23.1, sino el artículo 13.2, que reconocía el derecho al sufragio activo de los extranjeros en las elecciones municipales en determinadas condiciones, pero no hacía lo propio con el derecho pasivo. Por ello, el Tribunal decidió que, aunque el artículo 23.1 recogía el concepto de ciudadano “en sentido estricto”, dicho concepto no tenía carácter excluyente para los ciudadanos no españoles, por lo que la reforma se debía efectuar en el artículo 13.2 de la Constitución, que finalmente quedó redactado como sigue: <strong>“Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”</strong> (BOE de 28 de agosto de 1992). <h5><strong>Reciprocidad</strong></h5> Otro aspecto importante de la reforma, de acuerdo con Maastricht, es el de los <strong>“criterios de reciprocidad”.</strong> Dado que esta medida requiere su aplicación por igual en las dos partes, el voto de los extranjeros en España solo es posible mediante acuerdos bilaterales con países que estén dispuestos a aceptar el voto extranjero en sus propias elecciones municipales, lo cual no siempre ocurre (Marruecos es un ejemplo de ello). Aparte, de acuerdo con la legislación española, solo puede firmarse este tipo de acuerdos con países que cuenten con un sistema electoral municipal libre, transparente y con garantías (lo cual excluye a muchos). Asimismo, el tratado bilateral de reciprocidad debe ser ratificado por el Parlamento de las dos partes Antes de la reforma constitucional y al margen del Tratado de Maastricht, España ya había firmado tratados bilaterales en este sentido con Países Bajos, Dinamarca, Suecia y Noruega. Finalmente, la aprobación de un tratado multilateral como el de Maastricht volvió innecesarios los acuerdos bilaterales con Países Bajos, Dinamarca y Suecia (y, por supuesto, con los otros ocho Estados miembros, sin contar a España), por lo que solo se mantuvo y se mantiene en vigor el de Noruega, que no pertenecía y sigue sin pertenecer a la Unión. La salida del Reino Unido de la UE obligó a Madrid y Londres a firmar un acuerdo de reciprocidad electoral en enero de 2019. Sólo en la provincia de Málaga, los 73.000 británicos residentes representan alrededor del 20% del censo electoral en los comicios municipales. En la actualidad, <strong>España mantiene acuerdos bilaterales de este tipo con Bolivia, Cabo Verde, Chile, Colombia, Corea, Ecuador, Islandia, Noruega, Nueva Zelanda, Paraguay, Perú, Reino Unido y Trinidad y Tobago</strong>. Asimismo, según la Junta Electoral Central, <strong>“gozan del derecho de sufragio activo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española, tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea”. </strong> <strong> </strong> <h5><strong>¿Por qué sí en las municipales y no en las otras?</strong></h5> <strong>En cualquier caso, el sufragio activo y pasivo para extranjeros se aplica únicamente en las elecciones municipales y, por tanto, no es válido para las elecciones generales ni autonómicas</strong>. El motivo principal de esta diferencia, según el Tribunal Constitucional, es que en las elecciones generales y autonómicas se eligen “órganos que ostentan potestades atribuidas directamente por la Constitución y los Estatutos de Autonomía y ligadas a la titularidad por el pueblo español de la soberanía”, concretamente la potestad legislativa. Por ello, los ciudadanos extranjeros no pueden votar en estos comicios porque no cuentan con “la titularidad de la soberanía” española. En cambio, esta restricción no rige para las elecciones municipales porque los Ayuntamientos no tienen potestad legislativa y, por tanto, no implican ningún ejercicio de soberanía nacional. De hecho, la Constitución deja bien claro que la elección de los concejales o de los alcaldes corresponde a “los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto”, con independencia de su nacionalidad.